Dentro del paquete de medidas contenidas en el RDL 8/2020, analizamos aquí las relativas a la modificación del régimen jurídico para la suspensión de contratos y reducciones de jornada realizadas al amparo del artículo 47 del ET en relación con el 37.6 y 7 del mismo cuerpo legal.

Con independencia de las reducciones de jornada que se introducen como medidas de conciliación de la vida familiar y laboral como consecuencia de las circunstancias excepcionales de cuidado relacionadas con el Covid-19, en el citado Real Decreto se vienen a distinguir dos tipos de reducciones de jornada:

  1. Reducciones por fuerza mayor

Así califica a las reducciones de jornada que tenga su causa directa en pérdidas de actividad derivadas de las medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del Covid-19 que impliquen la suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de las personas o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

En estos casos, se considera que tales circunstancias son constitutivas de fuerza mayor respecto de lo cual reiteramos nuestras consideraciones respecto de los ERTES por fuerza mayor: se trata de una enunciación declarativa, no constitutiva ni excluyente de otros escenarios que acrediten la fuerza mayor.

El Real Decreto recoge, en ciertos aspectos, una flexibilización del procedimiento regulado al efecto en el RD 1483/2012 de 29 de octubre, si bien el mismo será aplicable en cuanto no haya sido modificado en el articulado del primero. Como especialidades destacamos:

  • No es necesario probar la fuerza mayor en actividades que hayan sido suspendidas o canceladas por las medidas gubernativas adoptadas derivadas del estado de alarma, de cierre temporal de locales de afluencia pública, de restricciones de transportes, movilidad o mercancías o en los casos de falta de suministro que impide continuar la actividad o situaciones de contagio de plantilla o de medidas de aislamiento preventivo decretado por la autoridad sanitaria. No obstante, debe probarse la incidencia y necesidad de la medida, lo cual nos lleva a huir de los automatismos.
  • El procedimiento para las reducciones de jornada debe iniciarse mediante comunicación a la autoridad laboral, adjuntando una memoria (esencial y determinante para la viabilidad de la medida) explicativa de la vinculación de la necesidad de las reducciones de jornada que se pretenden realizar con las causas de fuerza mayor antedichas.
  • Igualmente, la empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
  • La autoridad laboral, a la vista de la solicitud remitida, potestativamente puede recabar un Informe de la Inspección de Trabajo al respecto. Aquí encontramos una novedad importante: en el RD 1483/2012 se requiere como preceptiva la solicitud de dicho informe, mientras que, en el RD 8/2020, la autoridad puede pedir el informe, pero no está obligada a ello.
  • En caso de que la autoridad haya solicitado informe a la Inspección de Trabajo, ésta tiene un plazo de 5 días para emitirlo.
  • La autoridad laboral debe dictar resolución sobre la solicitud recibida en un plazo máximo de 5 días, limitándose a constatar que la empresa se encuentra en alguno de los supuestos tipificados como fuerza mayor, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la imposición de la medida.
  1. Reducciones de jornada por causa organizativa, productiva o técnica:

La jornada de trabajo podrá reducirse unilateralmente por el empresario de forma temporal por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas con arreglo al procedimiento previsto para la suspensión de los contratos, con las especialidades que recoge el nuevo RD.

A estos efectos, se entiende por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70% de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual, lo que significa que la minoración, siempre que esté comprendida dentro de esa horquilla, pueden ser de algunas horas al día, de algunos días a la semana, de algunas semanas al mes, o de algunos meses al año.

En este caso, ha de acreditarse la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas en los términos que establece el artículo 47 del ET, vinculadas a la situación provocada por el COVID-19. La novedad que introduce aquí el RD radica precisamente en dicho extremo: el empresario decide acudir a reducciones de jornada por causa organizativas, productivas o técnicas relacionadas con el COVID-19, pero tiene igualmente que acreditar que concurren esas circunstancias, es decir, en qué medida afectan las limitaciones acordadas por las autoridades en relación al coronavirus a sus circunstancias organizativas, técnicas o productivas.

Y requiere la sustanciación del procedimiento establecido en el RD 1483/2012 con una serie de especialidades que pretenden agilizar su sustanciación.

Así, el procedimiento queda como sigue:

  • El procedimiento se inicia por escrito, mediante la comunicación de la apertura del período de consultas dirigida por el empresario a los representantes de los trabajadores.
  • En caso de que no exista RLT, la comisión representativa de los trabajadores para la negociación del período de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para poder formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
  • Se suprime el número máximo de 13 componentes por parte de la comisión representativa de los trabajadores para negociar en el período de consultas, y se reduce al número que sea imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de los citados sindicatos.
  • De no conformarse la comisión representativa conforme a lo anterior, deberá constituirse una comisión ad hoc elegida por todos los trabajadores, y compuesta por un número de tres miembros.
  • Se reduce el plazo para constituir la comisión representativa de 7 a 5 días, transcurridos los cuales, si no se ha constituido la citada comisión, el empresario puede empezar el período de consultas.
  • La duración del período de consultas no puede exceder de 7 días (reduce el plazo de 15 a 7 días).
  1. Efectos en materia de cotización

Sólo para el caso de expedientes por fuerza mayor (los del art. 22 del RDL) se establece la exoneración del pago de cuotas de seguridad social en cuantías del 100% para empresas de menos de 50 trabajadores o del 75 cuando se supere este umbral numérico.

Para que sea aplicable dicha exoneración es necesaria la previa solicitud por parte del empresario, acompañada de una relación de los trabajadores afectados por la medida y del período de reducción de jornada establecido.

  1. Efectos sobre la prestación por desempleo:

Tanto en caso de fuerza mayor como de causas empresariales, los trabajadores afectados quedan en situación legal de desempleo con derecho a la prestación de desempleo correspondiente a la reducción de jornada sufrida.

A efectos del pago de las prestaciones la empresa debe comunicar mensualmente a la entidad gestora los períodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por la suspensión o la reducción de jornada. El plazo máximo para efectuar la comunicación es el mes natural siguiente al mes al que se refieren los períodos de inactividad.

Se reconoce el derecho aún cuando no se reúna el período mínimo de cotización establecido en la normativa ordinaria y esta especial prestación no computará para el cálculo de los períodos máximos de precepción del desempleo.

Finalmente, ante la previsión de las dificultades de funcionamiento de los servicios públicos encargados de la tramitación de las prestaciones de desempleo y el confinamiento domiciliario de los ciudadanos, se establece que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.