Con fecha 26 de diciembre de 2017 el Presidente del Gobierno suscribió en la mesa de Diálogo Social acuerdo con las patronales y sindicatos más representativos en nuestro país (CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT) por el que se establece el incremento del salario mínimo interprofesinal para los próximos tres años (2018 a 2020).

Este “Acuerdo Social Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020” supone una novedad significativa en la dinámica de fijación anual del SMI al refrendarse, y escenificarse, como pacto social estable (a varios ejercicios) previo a la publicación del Real Decreto anual correspondiente; más allá de las cuantías pactadas, el acuerdo y el marco contextual ofrecen, a nuestro juicio, pautas significativos en el ámbito de la negociación colectiva para este periodo.

Ello es así porque en un escenario político-laboral y social activo, en un momento de intensificación del diálogo para la consecución del nuevo Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva del próximo trienio, los considerandos del acuerdo ya firmado, ofrecen tres referencias importantes en las que se enmarca la subida:

  • Llevamos cuatro años de crecimiento económico y recuperación de renta, lo que debe repercutir en los salarios de los trabajadores (especialmente en los más bajos) si lo interpretamos en el contexto del SMI.
  • La base del crecimiento es la sostenibilidad y los agentes sociales declaran esencial la competitividad como referencia para el incremento
  • La posición de la Comisión Europea es promover la aceleración del crecimiento de los salarios si está apoyada en ganancias de productividad.

Aunque no deja de ser una opinión personal, con este acuerdo se nos ofrecen pistas sólidas de por donde puede discurrir la negociación colectiva: la recuperación económica debe llegar al trabajador en forma de subida salarial y como contrapartida la parte empresarial debe ganar en productividad, lo que implica, fundamentalmente, mejoras en la organización del trabajo (tiempos y distribución de jornada), en la capacidad de adaptación a las exigencias productivas (sistemas de grupos profesionales y movilidad funcional) y mecanismos de corrección de los factores de improductividad (adaptación de jornadas, prolongaciones, absentismo, etc…)

Sólo así se conseguirá el objetivo de sostenibilidad y consolidación del crecimiento.

Respecto a las cuantías fijadas, de un 4, 5 y 10% respectivamente para 2018, 2019 y 2020, comporta superar la cifra objetivo de 800 € que ya consideraba viable el ministro Jesús Caldera durante el Gobierno de Jose Luis Rodríguez Zapatero para el año 2012 y que también figuraba en el programa político del Presidente Rajoy en su primera legislatura, iniciada en noviembre de 2011. En ese momento, nos encontrabamos en el 13er lugar en Europa, muy por debajo de los países a los que deberíamos compararnos.

En el año 2018 el SMI queda fijado en 10.302,60 euros anuales (RD 1077/2017), equivalentes a 735,90 € en 14 pagas o 858,55€ en doce pagas. Nos colocamos en el séptimo lugar en Europa, pero seguimos muy lejos aún de esos países (el sexto es Gran Bretaña cuyo SMI para este año es de 1.378,87 €).

En 2019 se situará en 10.819 € año o 773 € al mes en 14 pagas y en 2020 en 850 € al mes en 14 pagas y 11.901 € anuales. Estas dos últimas subidas se condicionan a dos hitos: i) crecimiento del PIB real de un 2,5% y ii) incremento de la afiliación media de la seguridad social superior a 450.000 personas.

En desarrollo del anterior Acuerdo, el pasado día 30 de diciembre de 2017 se publicó en el BOE el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018 donde se concretan las cuantías para el 2018 en los términos anteriormente indicados y, además, se recoge una Disposición Transitoria Primera en las cual se establecen las reglas de afectación de las nuevas cuantías del SMI a los convenios colectivos que utilicen el SMI como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

A tales efectos, el Real Decreto distingue entre:

A) Convenios colectivos ya vigentes a 1 de enero de 2017: las cuantías del SMI se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en el RD 1171/2015, por el que se fija el SMI para 2016, incrementadas en un 2%.

B) Convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017: las cuantías del SMI se entenderán referidas durante el 2018 a las establecidas en el RD 742/2016, por el que se fija el SMI para 2017.

Ahora bien, más allá de las cifras son necesarias varias puntualizaciones:

La subida del SMI no repercute directamente en los convenios colectivos cuyos salarios estén referenciados al SMI

El incremento establecido podría romper el equilibrio interno del convenio y, por ello, los propios agentes sociales han firmado que, para evitar estas “distorsiones en el contenido económico de los convenios”, se han de arbitrar los mecanismos necesarios para ello, lo que viene a significar lo que ya se contempló en el Decreto del año pasado y reitera en el Decreto de este año: que el SMI previsto en convenio colectivo para una determinada categoría, grupo profesional o puesto de trabajo, no experimentará el incremento pactado.

Implícito en el acuerdo está un llamamiento velado a los negociadores para que actúen y negocien las subidas con preferencia sobre las disposiciones mínimas que los decretos anuales establezcan.

La subida del SMI, con carácter general, no repercute en quien, por cualquier concepto salarial, supere el mínimo anual de 10.302,60 € en 2018.

El SMI no es salario base, ni se equipara al mismo; al contrario, para determinar si se supera o no este suelo mínimo salarial han de computarse todos los conceptos salariales que se perciban por lo que aun cuando el salario base sea inferior, si mediante complementos se supera el mínimo no operará subida alguna.

En este sentido, el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores establece que “la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel”.

– En los convenios hay que distinguir entre salarios referenciados al SMI y los que no lo están.

En un convenio puede haber grupos cuyo salario base sea el SMI (los que están referenciados al mismo) y otros con cuantías independientes o desligadas del mismo que, como consecuencia de la subida, queden por debajo, siempre en cómputo anual.

El hecho de que exista un salario referenciado al SMI en el convenio, no significa que la subida no afecte a los salarios que no lo están. Por ejemplo:

– Un GP tiene un salario base de 700 € mensuales más complementos. En 2017 debió ver incrementado a 707,60 € su salario mensual por todos los conceptos, operando la absorción y compensación con cualesquiera complementos salariales.

Al mismo tiempo, la revisión del SMI no afecta a la estructura ni cuantía de los salarios que superen el mínimo anual establecido, por lo que no debe actualizarse el salario base (ni correlativamente incrementar los pluses percibidos como un porcentaje sobre el salario base); puede mantenerse la misma estructura o incrementar el salario base ajustando los complementos para absorber la subida.

Para 2018, como se confirma en el Decreto publicado, el salario global tendrá que actualizarse a 735,90 € mensuales por todos los conceptos bajo los mismos parámetros (con absorción y compensación), garantizando el mínimo de 10.302,60 € anuales.

– Un segundo GP tiene su salario base referenciado al SMI; en 2017 permanecerá en la referencia de 655,20 € del decreto del año pasado si con otros complementos superó el mínimo anual de 9.906,40 €; en caso contrario, debió incrementarse el salario global a este mínimo, con posibilidad de absorción y compensación y sin necesidad de actualizar específicamente el salario base, como en el caso anterior.

En 2018, se incrementará su salario base en un 2%, tal y como dispone el Real Decreto publicado, con lo que se debe actualizar el salario base a 668,30 € mensuales si percibe otros complementos que superen los mínimos anuales del SMI, sin posibilidad de absorción de dicho incremento con otros complementos; si no se alcanza este mínimo deberá ajustarse el salario anual, sin necesidad de incrementar más el salario base, con un complemento específico, por ejemplo (manteniendo el salario base de 668,30 €) hasta alcanzar el mínimo anual de 10.302,60 €.

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