La declaración del Estado de Emergencia en nuestro país ha provocado una situación de enorme incertidumbre entre los trabajadores autónomos debido al cese de actividad que dicha declaración ha producido y, como consecuencia, la falta de percepción de ingresos derivados de su trabajo.
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece una serie de medidas con las que hacer frente, parcialmente, a los efectos que la pandemia está desplegando en nuestro país.
Cabe distinguir dos tipos de medidas:
- Por un lado, el art. 17 del RD-Ley regula la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por la declaración del estado de alarma.
- Por otro, en los arts 29 y 30 se adoptan medida de carácter financiero estableciendo una línea de avales a la financiación para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. Asimismo, se amplía el límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.
La regulación de la prestación extraordinaria por cese de actividad no es sino una adaptación de la regulación actual, introduciendo algunas modificaciones con respecto a la prestación por cese de actividad recogida en los arts. 327 y ss de la Ley General de la Seguridad Social; dichas modificaciones se refieren, fundamentalmente, a la necesidad de acreditar la disminución de la facturación para aquellos autónomos cuyas actividades no hayan sido suspendidas por el RD de declaración de alarma, y la duración de la prestación durante la vigencia del mismo.
Asimismo, se eliminan algunos requisitos exigidos para la prestación ordinaria de cese de actividad, como son el hecho de tener cubierto el periodo mínimo de cotización y no haber cumplido la edad para causar derecho a una pensión de jubilación.
Los aspectos esenciales de la prestación extraordinaria establecidos por el RD-Ley 8/2020 son los siguientes:
- Quienes pueden solicitar la prestación extraordinaria:
Tendrán derecho a la misma los trabajadores por cuenta propia o autónomos que cumplan los siguientes requisitos:
- Estar afiliados y en alta en la fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
- Aquellos cuya actividad no haya sido suspendida por el RD de declaración del estado de alarma (RD 463/2020, de 14 de marzo), deberán acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos anteriores.
- Cuándo se puede solicitar la prestación:
Se podrá solicitar con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes a partir del 14 de marzo de 2020, día en que entró en vigor el RD por el que se declaró el estado de alarma.
- Duración de la prestación:
La prestación extraordinaria tendrá una duración de 1 mes a partir de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020) ampliándose, en caso de prórroga de la situación de alarma, hasta el último día del mes en que la misma finalice.
- Cuantía de la prestación:
La cuantía de la prestación será del 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
- Efectos de la prestación:
El tiempo de la percepción de la prestación se considerará como cotizado y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pudiera tener derecho en el futuro. Se establece la incompatibilidad de la prestación con cualquier otra del sistema de Seguridad Social.
- Gestión de la prestación:
La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social, la tramitación de la solicitud y la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá:
- En el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar, el Instituto de la Marina.
- En el ámbito del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, al Servicio de Empleo Estatal.
Comentarios recientes