Planteamos en este comentario un asunto especialmente complejo y delicado que a los juristas nos plantea dudas muy importantes tanto desde la estricta aplicación de la norma como desde las perspectiva personal y humana en las relaciones sociales en las personas con discapacidad sujetas a tutela a cargo de una institución tutelar.
El caso es el de una persona incapacitada judicialmente de forma absoluta para regir su persona y sus bienes que, supuestamente, ha sido padre; ante los requerimientos de la madre se plantea si el tutor, la fundación tutelar, debe comparecer en el Registro Civil para inscribir el nacimiento y reconocer la filiación dentro del plazo establecido.
Ante las dudas sobre la paternidad y la negativa tanto de la madre del nacido como del incapacitado a someterse voluntariamente a una prueba de paternidad, se plantea la cuestión de si el tutor debe autorizar el acto del incapacitado de inscribir la filiación en el Registro Civil, si puede hacerlo sin autorización judicial o si puede hacerlo por sí solo el incapacitado.
Dos son los preceptos a considerar:
– El artículo 121 del Código Civil (C.C.) : “el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal”.
– El artículo 124 C.C. : “la eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento”.
Con estas referencias:
a) ¿podría el incapacitado, por sí solo, inscribir el nacimiento dentro del plazo establecido para practicar la inscripción?
A nuestro juicio, dado que la inscripción del nacimiento supone que está reconociendo su filiación sobre el nacido; que conlleva importantes obligaciones para el incapacitado, (como puede ser el ejercicio de la patria potestad o la manutención y sostenimiento económico del hijo, entre otras), y que ello implicará indudablemente consecuencias no sólo sobre su persona sino también sobre sus bienes, consideramos que un incapacitado total sólo podría hacerlo a través de su representante legal que es el tutor, es decir, que sólo el tutor podría inscribir la filiación en el Registro Civil.
b) ¿podría el tutor inscribir por sí solo el nacimiento en nombre del incapacitado o debería recabar autorización judicial?
En este punto, si bien, atendiendo al tenor literal del artículo 124, podría decirse que el tutor podría inscribir el nacimiento en el Registro Civil sin necesidad de autorización judicial, si ocurre que el tutor alberga dudas razonables acerca de la veracidad de la filiación del incapacitado, lo más prudente sería recabar el auxilio judicial, al amparo del artículo 268 del Código Civil.
En un ejercicio responsable de la tutela por los representantes de la fundación tutelar, lo aconsejable sería solicitar al Juzgado que conozca de la tutela que investigue la paternidad para determinar si ésta es cierta o no; así, en su caso, si se estima acreditada, sea el Juez quien ordene la inscripción y simultáneamente determine qué efectos tendrá sobre la tutela y sobre la situación personal y patrimonial del incapacitado.
Estas han sido nuestras conclusiones tras reflexiones difíciles e intensas ante la situación planteada y nos gustaría compartir opiniones con otros compañeros con experiencias similares conscientes de la dificultad existente y las necesidades de compaginar intereses del incapaz con su desarrollo vital inclusivo y normalizado.
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